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lunes, 4 de mayo de 2015

decisión acertada de ilustrar a los lectores de Los Tiempos en materia jurídico-legal con las aportaciones de José Luis Baptista preclaro jurista de larga data y experiencia profunda, como hoy dia, que nos habla del precio de la libertad.

Entre los principios esenciales del debido proceso se encuentran, por una parte, el que señala que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, y por otra, el que indica que la declaración prestada por un imputado ante sus jueces debe ser dada únicamente si se aplica en ejercicio del derecho a la defensa. Ello no impide, naturalmente, que quien en conciencia considera que debe reconocer su culpabilidad proceda de ese modo por su libre voluntad.
Tales principios están actualmente desvirtuados debido a aplicaciones forzadas de una regla incorporada en 1999 a nuestro sistema procesal penal, consistente en la introducción de una práctica que simplifica el proceso sin extinguir la acción penal, dando como resultado una condena menor si el procesado se declara culpable. Esa modalidad, antes desconocida en nuestro medio, tiene la denominación de procedimiento abreviado, cuyas características son las siguientes: el Fiscal hace saber al imputado que, a cambio de una declaración de culpabilidad, si el caso aún no ha llegado a sede judicial se compromete al archivo de obrados y, si el proceso se encuentra en curso, está llano a solicitar la aplicación de una pena de monto menos grave que la inicialmente requerida, circunstancia ésta en que la sanción que imponga el Juez no podrá superar la propuesta por el fiscal.
Sin tomar en cuenta la sugerencia clara contenida en el Proyecto de Código de Procedimiento Penal de 1977, que señaló que tal modalidad debía tener vigencia únicamente para delitos con pena menor a cinco años de privación de libertad, los legisladores de 1999 dispusieron que el procedimiento abreviado sea aplicable a todos los delitos.
Es de sobra conocida la lamentable situación actual en que se desempeña la administración de justicia, una de cuyas principales características es la retardación que da a lugar a que procesos penales que debían concluir en plazos determinados se demoran hasta el punto de pasar del triple o cuádruple de lo legalmente establecido.
La libertad, después de la vida, es el bien jurídico principal. A un ser humano en prisión no solamente se le ha quitado la denominada libertad de locomoción o ambulatoria, sino que resulta impedido de tomar decisiones naturales de la vida cotidiana pues está sometido a un régimen disciplinario con horarios y limitaciones de diferentes naturaleza.
El ansia que tiene de salir lo más pronto posible del encierro quien está en prisión, encuentra camino en el afán de los Fiscales de lograr condenar a quienes acusan, sin que importe el tipo de sanción. Dada la fragilidad de la condición humana es posible que además de ese propósito, se utilicen argumentos de orden económico en calidad de soborno por un lado y de concusión o exacción por el otro.
Se produce en consecuencia una verdadera presión en el ánimo de un recluso que hace que, ante la posibilidad de una pena menor que le brinda el procedimiento abreviado, declare ser autor de un delito que no ha cometido. No se puede calificar tal decisión como un acto de libre voluntad.
Su profundo anhelo hace que se presente una grave alteración de la escala de valores, y, por ello, la sumisión íntima a sentimientos tales como la autoestima, el respeto a su propia dignidad, el temor a la pérdida de la imagen de honorabilidad que lo caracterizaba, pasan a un segundo plano o desaparecen del todo ante el precioso bien de la libertad.

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